EL PROYECTO DECRETO DE USO DE LAS LENGUAS PROPIAS ES INFORMADO POR EL CONSEJO CONSULTIVO

El pasado 14 de abril el Consejo Consultivo emitió dictamen no vinculante desfavorable al Proyecto de Decreto por el que se regula el uso de las lenguas propias de Aragón ante las administraciones públicas y establece los municipios en los que pueden ser utilizadas.

Tras un largo trámite con multitud de informes de diversos servicios de la administración de la Comunidad Autónoma y algunas alegaciones que han sido tenidos en cuenta (Justicia de Aragón, Universidad de Zaragoza, CC.OO., Partido Popular y diversas direcciones generales del Gobierno de Aragón) en las sucesivas versiones del Proyecto de Decreto (cuya versión definitiva se puede leer aquí TEXTO DECRETO POST CONSULTIVO ver def), se procedió a su remisión al Consejo Consultivo de Aragón para su dictamen (CSV CJO CONSULTIVO Dictamen 89-2023)preceptivo, pero NO VINCULANTE.

Algunas cuestiones de especial relevancia sobre las que el Dictamen se pronuncia, son rebatidas en la Memoria (CSV MEMORIA FINAL ver 2) final de esta Dirección general:

1.- DENOMINACIÓN DE LAS LENGUAS

El parágrafo 45 se refiere a la denominación otorgada a las lenguas propias de Aragón por la Ley 3/2013 y llega a decir que esta ley “no emplea propiamente los términos de «aragonés» y «catalán de Aragón» que asume el proyecto de decreto”.

A este respecto es de gran importancia dejar sentado desde este momento, que existe un evidente error de derecho en el Dictamen, como ahora explicaremos.

Con posterioridad a la Ley 3/2013, se promulgó la Ley 2/2016, 28 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 3 febrero), cuyo artículo 35 modificó sustancialmente el artículo 4 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo del Patrimonio Cultural Aragonés, quedando redactado de la siguiente manera:

  1. El aragonés y el catalán de Aragón, en los que están incluidas sus variedades dialectales, son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a que se refieren el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

La interpretación de esta reforma la hizo el Tribunal Constitucional en su STC 56/2016, de 17 de marzo (BOE, núm. 97, de 22 de abril de 2016), cuando en su Fundamento Jurídico 3º dice:

Esta reforma legal, aunque no modifica expresamente los preceptos impugnados en este proceso constitucional, incide directamente en la cuestión que ahora se examina, pues, al establecer que el aragonés y el catalán de Aragón son las lenguas y modalidades lingüísticas propias a las que se refiere la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, determina la pérdida de vigencia de la denominación en su día adoptada

Es decir, no es el que el proyecto de decreto “asuma” una determinada denominación, es que se trata de la denominación.

2.- DECLARACIÓN DE LAS ZONAS DE USO

Los parágrafos 46 a 50, están destinados a demostrar que los expedientes de declaración de las zonas de utilización histórica predominante del aragonés y el catalán de Aragón no deberían haberse incorporado a este expediente por haber caducado ya que no llegaron al final de su tramitación.

Esta apreciación subjetiva del Dictamen (no aporta ningún razonamiento para basar la afirmación de que no llegaron al final de su tramitación) se fundamenta en un evidente error de derecho.

Argumenta el Dictamen que la legislación de procedimiento administrativo no permite utilizar trámites de un proyecto normativo caducado en un proyecto nuevo que se esté tramitando, sin desnaturalizar el objeto de dicho proyecto.

No aporta el Dictamen cuál es esa “legislación de procedimiento administrativo” para que pueda ser analizada en este Informe.

Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo con base en la cual se puede afirmar que los referidos procedimientos nunca han caducado.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012, o la de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 3 de diciembre de 2015 que “rechaza igualmente la alegación de caducidad, institución que reputa inaplicable a los procedimientos de elaboración de disposiciones generales”, y sobre todo la de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 26 de Julio de 2013, en cuyo Fundamento Jurídico Sexto, cita otras sentencias con la misma argumentación:

Fundamento Jurídico Sexto

[…] No obstante, llegados a este punto, resulta conveniente recordar que la figura de la caducidad del procedimiento administrativo (artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero) viene referida a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general -pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 (casación 3214/2008) y 17 de noviembre de 2010 (casación 1473/2006)-.

Con esto entendemos que está dicho todo sobre esta cuestión, por tanto no existe caducidad.

3.- CAPACITACIÓN LINGÜÍSTICA DE LOS TRABAJADORES PÚBLICOS

Abordamos a continuación la cuestión referida a la capacitación de los trabajadores públicos que se encuentra en los parágrafos 51 a 53 del Dictamen.

Efectivamente, nos encontramos ante una cuestión que viene determinada por lo ya expuesto en cuanto a la previsión del artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón que establece que una Ley favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas.

Esa ley (la 3/2013) se limita a decir (art. 16) que “se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a expresarse de forma oral y escrita, además de en castellano, en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”, lo que hay que poner en relación con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (instrumento legal que forma parte del derecho interno español y, según la doctrina, del bloque de constitucionalidad y que, además STC 56/2016 declaró expresamente que protege a las lenguas propias de Aragón), que, en su artículo 10.4b) prevé la necesidad de “el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente”.

Esta previsión es lógica porque es la única manera de poder cumplir los mandatos legales. Cuando un ciudadano o ciudadana se dirija a su administración local, para ejercer el derecho que le asiste, deberá poder hacerlo ante un funcionario que conozca la lengua del lugar. En otro caso se trataría de unos preceptos vacíos e imposibles de cumplir, lo que afectaría a derechos individuales. Esta cuestión está expresamente vetada por el artículo 3 de la Ley 3/2013:

  1. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
  2. Los poderes públicos aragoneses reconocerán el ejercicio de estos derechos, a fin de que sean efectivos y reales.

Por otra parte, la legislación básica del Estado ya prevé la existencia de méritos o aptitudes por razón del puesto a desempeñar.

Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en cuyo artículo 17 b) se dice:

Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

En el mismo sentido se expresa el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado:

  1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
  2. a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
  3. d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

De hecho, en los procedimientos de concurso-oposición y en los de traslados es frecuente aportar méritos, tales como cursos de formación de las más diversas materias y, por supuesto, conocimiento de idiomas.

Una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo y elaborada por esta Dirección General la Memoria final e incorporadas al borrador las sugerencias admitidas, el expediente del proyecto de Decreto quedó terminado con fecha 17 de abril de 2023, quedando pendiente exclusivamente de su aprobación por el Consejo de Gobierno.

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